Hace unos días publicaba la prensa unas palabras de Jerónimo Saavedra en las que afirmaba que «el Festival de Música era el mayor escándalo de esta legislatura». Sorprendente afirmación que pone en duda si se trata de un análisis político de un gran estratega o si, simplemente, era el desvarío ocasionado por los altos vuelos, por la hipoxia intelectual, de este Señor ex alcalde de Las Palmas de Gran Canaria, ex presidente del Gobierno de Canarias, ex ministro de Administraciones Públicas, ex ministro de Educación y Ciencia, y ex Diputado del Común.
¿No será que el gran fraude de la historia moderna de Canarias lo sea él mismo? Tal vez, este Señor disfrazado de socialista nos ha vendido la moto, durante décadas, de que trabajaba por el bien común, por una idea de Canarias que, como la fórmula de la Coca Cola, solo conocen unos pocos elegidos.
¿No fue este Señor el que, hace apenas un año, dijo que si se programaba en el FIMC a «grandes espadas internacionales», refiriéndose concretamente a sus amigos, como era el caso del director David Azagra, hermano de Pedro Sánchez, apoyaría incondicionalmente el nuevo proceso de cambio iniciado por el Gobierno?
Con estos antecedentes, por qué tendríamos que hacer caso a este me(ga)lómano aficionado que, además, sentencia en los medios otras perlas como estas:
– «Temo, y mucho, por el futuro del Festival de Música» (que lo lleva diciendo desde hace años y sin acertar nunca, solo hace falta echar un vistazo a la hemeroteca).
– “Si no se clarifica el panorama, dejaré la Comisión Asesora del Festival” (amenaza que nunca cumple, impidiendo la entrada de savia nueva).
– «El Festival gozaba de un gran prestigio internacional y ha traído a mucho turismo a Canarias» (una de las grandes mentiras sobre el FIMC repetidas hasta la saciedad, pero que sigue sin ser verdad).
– «El Festival de Música de Canarias ha sido un fracaso total” (otra de las grandes mentiras sobre el FIMC que se repite más que el minimalismo).
¿No será que ahora tenemos el síndrome de Estocolmo y sentimos la necesidad irrefrenable de besar los pies del Señor? ¿O tal vez, como en el cuento de Hans Christian Andersen, estamos todos obligados a mentir, por miedo a la condena eterna de los dioses? ¿Y si mañana al alba en la plaza del pueblo el Señor nos rechaza? Porque, en ese caso, solo nos quedaría pedirle a Pedro la maleta.
Puestos a tener ideas… ¿Y si Pepa Luzardo presentara una PNL en el Parlamento para que Canarias cambie de nombre y pase a denominarse ‘Las ocho columnas de Hieronymus’? ¡Sería una buena manera de colocarnos de golpe en el octavo anillo del paraíso, el gobernado por los caballeros de Dios!
¿Y si la protectora de la cultura canaria presentara una iniciativa para que el FIMC pasara a llamarse Gran Festival Internacional de Música (de) Jerónimo Saavedra?. Seguro que él lo ha soñado muchas veces.
¿Y si el Conservatorio Superior de Música de Canarias adoptara el nombre de éste gran melómano?
¿Y si…?
¡Madre mía! ¡Que ideas más estupendas todas! ¡Lástima que ya sean propuestas en serio para algunos!
Jerónimo, seguro que la inmensa mayoría le desea larga vida y felicidad eterna, pero también desean que deje en paz al Festival de una vez. Deje el Festival y la cultura en manos de los profesionales, de los que se dejan la piel día a día trabajando en condiciones muy difíciles y precarias, en la mayoría de los casos. De los que han dedicado su vida por completo al estudio de este maltrecho arte. Deje de ‘cuidarlos’, que ya son mayorcitos y, la verdad, es que ya ni creen, ni precisan, hadas madrinas o príncipes, ni azules ni rojos. Lo que quieren, y merecen, es hacer su trabajo sin que les estén poniendo palos a las ruedas.
Tal vez necesite que todos los canarios colaboremos en una campaña de crowdfunding, cada uno como buenamente pueda, para pagarle un retiro digno de su altura. Dicen que todavía quedan restos de la MIR agonizando en el espacio.
¡Es tan solo una idea!
Enlace recomendado: Artículo de Juan García Luján en http://www.somosnadie.com titulado ‘100 euros para Jerónimo Saavedra‘.
Es irónico que todo se repite pero esta vez en España,pero esta vez esta saliendo a la luz,En España el Ministerio de educación acaba de revocar el permiso a dharma college en madrid,desde el 2015 la alta inspeccion de educación estaba denegando las homologaciones y aún así se seguía matriculado alumnos aún sabiendo que no podrían optar a ser homologados sus títulos,sentencias de la audiencia nacional con el fallo favorable al Ministerio de educacion y argumentando de forma contundente la denegacion de la homomogacion,todo se repite pero esta vez ya no se saldrán impunes!,es irónico que Jerónimo Saavedra escriba ese comentario en este blog, siendo el presidente de honor de dharma college!! No se entiende, o simplemente se desmarca de su cargo ahora que a salido todo a la luz pública española, Según su página en la fundación dharma y dharma college!! A día de hoy sigue saliendo como presidente de honor,como un hombre como el Sr Jerónimo Saavedra puede estar en dharma college exponiendo su imagen y trayectoria a dharma college y la fundación dharma si el propio Ministerio de educación español a revocado el permiso! Y el ministro panameño niega por escrito que dharma college tenga la autorizacion! A sido publicado en los periódicos españoles el 16 de agosto 2017 por el periódico del PAÍS LA noticia de que Panamá a comunicado que dharma college no tiene la autorizacion del consulado ni de Panamá para impartir bajo el sistema Panamá!!
Cientos de alumnos se han quedado sin titulo universitario!! Y han pagado por el y lo peor se han creído que podrían obtenerlo,esto ya ocurrió en otros países!! Que hace el Sr Jerónimo Saavedra apoyando este tipo de personajes?? Y aún es peor Jerónimo Saavedra es presidente de honor de iip dharma college que presuntamente ha defraudado a cientos de alumnos.
El Instituto internacional del pacifico dharma college y toda una red creada y hace años desautorizado a colado en España!! Y Jerónimo Saavedra es colaborador directo de este presentó fraude que a sido publicado el 16 de agosto 2017 por el abc y otros periódicos!! El Ministerio de educación revoca el permiso del centro dharma college de pozuelo en madrid!! Que hace allí Jerónimo Saavedra y qué relación tiene con todo ello
Escondase Sr Jerónimo Saavedra el colectivo de padres de alumnos afectados por el presunto fraude del centro DHARMA COLLEGE en el que usted sigue siendo presidente de honor el gabinete jurídico que representa a los alumnos afectados por este presunto fraude de ley, ya han averiguado que relación tiene usted con Jesús eduardo santos Hernández investigado por varios países!! Presidente de la fundación dharma la cual es representante del instituto internacional del pacifico dharma college¡ sabe usted quien creo ese Instituto? Adinivelo..Sr Saavedra usted sabía ya de la investigación de este personaje a nivel internacional?
Les comparto ultima sentencia Audiencia Nacional contra iip dharma college,declarando fraude de ley la pretensión de homologación de títulos.
El Sr Jerónimo Saavedra es presidente de honor de iip dharma college el cual después de 4 sentencias sigue allí.. porque? Hay más de 800 alumnos que están afectados han abonado cada uno unos 3000 euros y eso suma unos 2.400.000 a quien a BENEFICIADO? La sentencia es clara no se podía homologar los títulos nunca!! Ni siquiera pretenderlo!!! Así el fallo es fraude de ley y con más de 800 alumnos presuntamente engañados y presuntamente estafados..que hace el Sr Saavedra apoyando un ya probado fraude de ley??.
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 180/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 319/2016 de 25 de Mayo de 2017
Texto
Voces
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: De La Peña Elías, Francisco
Núm. Sentencia: 180/2017
Núm. Recurso: 319/2016
Núm. Cendoj: 28079230062017100151
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2076
Núm. Roj: SAN 2076:2017
Resumen:
HOMOLOGACION TITULOS EXTRANJEROS
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000319/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03606/2016
Demandante:D. Eusebio
Procurador:Dª MERCEDES CARO BONILLA
Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 319/16 promovido por la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla en nombre y representación deD. Eusebio contra la resolución dictada con fecha 26 de octubre de 2015 por el Director General de Evaluación y Cooperación Territorial, actuando por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, denegatoria de la solicitud de homologación de los estudios realizados en el sistema educativo de Panamá al título español de Bachiller, así como contra la resolución de 5 de mayo de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que’anule la resolución recurrida, declarando haber lugar a la homologación solicitada de los estudios panameños de bachiller por los correspondientes al bachiller español, con todos los pronunciamientos favorables a mi representado, y lo demás que legalmente proceda, incluida la petición expresa de plazo para la subsanación de cualquier defecto en el que esta parte pudiera haber incurrido en la presentación de este escrito’.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 24 de mayo de 2017, en que tuvo lugar.
Ha siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de 26 de octubre de 2015, dictada por el Director General de Evaluación y Cooperación Territorial actuando por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, que denegó la solicitud de homologación de los estudios realizados por el actor en el sistema educativo de Panamá al título español de Bachiller. Resolución posteriormente confirmada en reposición por otra de 5 de mayo de 2016.
El actor reclama, literalmente, en su demanda que se revoque el acto recurrido y se declare’… haber lugar a la homologación solicitada de los estudios panameños de bachiller por los correspondientes al bachiller español, con todos los pronunciamientos favorables a mi representado, y lo demás que legalmente proceda…’.
Y como antecedentes de interés para pronunciarse sobre esta pretensión merecen ser destacados los siguientes:
1) El Sr. Eusebio , de nacionalidad española, cursó en los años 2014 y 2015 estudios en el Instituto Internacional del Pacífico Dharma College La Marina, en la localidad de Benidorm (Alicante). En dicho Centro’completó satisfactoriamente el plan de estudios del Bachiller en Letras en la modalidad de escolaridad libre para jóvenes y adultos…’del sistema educativo de Panamá, como resulta de la certificación expedida con fecha 24 de marzo de 2015, folio 55 del expediente. En dicha certificación se reflejan las calificaciones obtenidas por el recurrente quien, en los cursos 2014 y 2015, superó las materias correspondientes a dos asignaturas del curso X del sistema educativo panameño, así como los dos cursos XI y XII, equivalentes a 1º y 2º de Bachillerato.
Consta asimismo -folios 15 y 16 del expediente administrativo- que, mediante resolución de 5 de noviembre de 2014, la Generalitat Valenciana acordó autorizar la apertura del Centro IPP Dharma College La Marina y el funcionamiento del mismo en los términos que refleja dicha resolución, que incluía la impartición de Educación Básica General (Primaria) desde el grado 1 al 9, y de la Educación Media (Bachillerato) desde el grado 10 al 12, del sistema educativo de Panamá.
Y que, con fecha 30 de marzo de 2015, fue expedido a favor del recurrente título de Bachiller en Letras por la República de Panamá.
2) Al propio tiempo, y mediante escrito de 29 de abril de 2015 -folios 37 y siguientes-, solicitó le fuera homologado el título panameño obtenido al de Bachillerato del sistema educativo español.
4) Con fecha 26 de octubre de 2015, el Director General de Evaluación y Cooperación Territorial, actuando por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, dictó resolución por la que denegaba la solicitud de homologación. Interpuesto frente a este acuerdo recurso de reposición, fue igualmente desestimado mediante resolución de 5 de mayo de 2016, contra la cual presentó el afectado el recurso contencioso-administrativo con el que se inició el presente proceso.
SEGUNDO.- El demandante justifica, en síntesis, su pretensión de homologación en la necesaria aplicación del Convenio bilateral entre España y Panamá de 2 de mayo de 1979, de Cooperación Cultural, y su añadido por Canje de Notas de noviembre de 2001 por el que, con la incorporación del apartado bis al artículo 17, se establece la mutua y automática homologación y reconocimiento de los certificados y títulos académicos expedidos de conformidad con la legislación del país emisor. Según dicho precepto,’Las partes contratantes acuerdan el mutuo reconocimiento de conformidad con su propia legislación, de los certificados de estudios y títulos oficiales que acrediten la finalización de la enseñanza secundaria o media, obtenidos por nacionales de cualquiera de los dos países.
El reconocimiento producirá los efectos académicos y profesionales que cada parte contratante confiera a sus propios títulos oficiales.’
Se remite a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero , de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, e invoca lo establecido en el artículo 1.5 del Código Civil en relación a la eficacia de los tratados internacionales y su incorporación al derecho interno, así como el Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, por el que se regula el régimen de los centros docentes extranjeros en España, del que cita su Disposición Adicional Primera, punto cuarto , según el cual ‘los acuerdos que se suscriban en estas materias deberán plantearse en términos de reciprocidad que permitan soluciones similares en centros del sistema educativo español situados en España o en el extranjero’,argumentando literalmente que’parece obvio que, si en España se pueden cursar estudios para adultos de manera presencial, o incluso virtual, y que la certificación de dichos estudios por España, vía convenio Bilateral, sería homologada y reconocida automáticamente por Panamá en función del Convenio entre países de 1979, modificado en 2001, también deben serlo los certificados o estudios presenciales y no presenciales obtenidos y sancionados por la República de Panamá. Máxime, insistimos, si dichos estudios están realizados y examinados de manera presencial en un centro extranjero panameño AUTORIZADO EXPRESAMENTE por la Administración española. En este sentido se pronuncia el propio Ministerio de Asuntos Exteriores de España a solicitud de la Comunidad de Madrid del informe preceptivo para la autorización de un colegio de la Fundación Dharma en Madrid (finalmente autorizado), en el que da su visto bueno a dicho colegio basándose, precisamente, en el citado Convenio Bilateral entre ambas naciones’.
Rechaza que la homologación se condicione a cuestiones distintas de las fijadas en la normativa invocada, y recuerda que la posibilidad de reducir a un tiempo inferior a dos cursos académicos la superación del Bachillerato español ha sido reconocida por el Tribunal Supremo (sentencia de 20 de diciembre de 2007 ), quien considera también que dicha posibilidad está prevista en el sistema educativo español si bien en supuestos tasados y excepcionales.
Destaca que existen precedentes de reconocimiento de los mismos estudios controvertidos, y así por la Consejería de Educación del País Vasco e incluso por el mismo Ministerio de Educación lo que constituiría, a su juicio, un supuesto de acto propio de la Administración.
Además, entiende que el Convenio Internacional ‘Andrés Bello’ ha sido interpretado erróneamente tanto por la Administración educativa como por el Abogado del Estado pues su aplicación conduce, a su juicio, al necesario reconocimiento de la homologación, remitiéndose en este punto a su artículo 4 y a la Orden de 20 de marzo de 2011, por la que se regula el régimen de equivalencias de estudios básicos y medios cursados en los países signatarios del Convenio ‘Andrés Bello ‘, de tal manera que la interpretación asumida por la Administración vulnera el principio de reciprocidad que rige esta materia.
Frente a tales argumentos, el Abogado del Estado, sin cuestionar la vigencia del Convenio bilateral de Cooperación Cultural de 1979, invoca la necesaria aplicación del Convenio internacional ‘Andrés Bello’, suscrito por diversos Estados en 1995 y del que son firmantes España y Panamá, en cuanto acuerdo posterior y complementario del citado, cuyo artículo 4 dispone que’Los Estados miembros reconocerán los estudios primarios o de enseñanza general básica y de educación media o secundaria, mediante tablas de equivalencia que permitan la continuidad de los mismos o la obtención de los certificados correspondientes a cursos, niveles, modalidades o grados aprobados en cualquiera de aquéllos’.
Las indicadas tablas de equivalencia se incluyen en la Orden de 20 de marzo de 2001, por la que se regula el régimen de equivalencias de los estudios básicos y medios cursados en los países signatarios del Convenio ‘Andrés Bello’ con los correspondientes españoles de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato establecidos por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
De una interpretación de dicha norma conforme con las exigencias del artículo 3.1 del Código Civil deduce el Abogado del Estado que la homologación de titulaciones exige la movilidad de los estudiantes de los países firmantes del Convenio.
Y, por otra parte, rechaza la pretendida eficacia del precedente administrativo que se invoca de contrario que no existiría, afirma, en el caso de resoluciones dictadas por Administraciones autonómicas, remitiéndose a la facultad que asiste a la Administración para apartarse del criterio seguido en actuaciones anteriores siempre que se acompañe una motivación suficiente a la nueva decisión en la que se justifique las razones del cambio de criterio.
TERCERO.- De entre los hechos relacionados al comienzo resulta de especial importancia para enjuiciar la pretensión de homologación destacar que el solicitante es un nacional español, residente en España y carente de cualquier vinculación -nada se acredita al respecto, en realidad, ni siquiera se alega-, con Panamá.
Por otra parte, del contenido de la certificación de 24 de marzo de 2015, incorporada al folio 55 del expediente, se sigue que los estudios en el Centro de Benidorm concluyeron antes de esa fecha, es decir, meses antes de finalizar el correspondiente curso académico español, habiendo comenzado en el año 2014 -no se especifica fecha-, período durante el cual el actor completó dos asignaturas del curso X de las enseñanzas panameñas (correspondiente a 4º de la ESO), así como los cursos completos XI y XII, correspondientes a 1º y 2º de Bachillerato del sistema educativo español.
En cuanto al fundamento de su pretensión, lo ampara, como vimos, en la necesaria homologación del título expedido por la República de Panamá al título español de Bachillerato como consecuencia de la aplicación del Convenio bilateral entre España y Panamá de 2 de mayo de 1979, de Cooperación Cultural, y su añadido por Canje de Notas de noviembre de 2001, de lo que se seguiría el mutuo reconocimiento por ambas partes de los certificados y títulos oficiales que acrediten la finalización de la enseñanza secundaria o media, obtenidos por nacionales de cualquiera de los dos países, con los efectos académicos y profesionales que cada parte contratante confiera a sus propios títulos oficiales.
Pues bien, aunque resulta incontrovertida la vigencia y aplicación de dicho Convenio, no cabe desconocer que sobre esta cuestión ha incidido también la suscripción por ambos Estados del Convenio ‘Andrés Bello’ de Integración Educativa, Científica y Cultural de los Países de la Región Andina, hecho en Madrid el 27 de noviembre de 1990, y publicado en España en el «Boletín Oficial del Estado» de 12 de octubre de 1995, que vino a sustituir al anterior Convenio hecho en Bogotá el 31 de enero de 1970, al que España estaba adherida desde el 9 de julio de 1982.
Es de interés advertir que la finalidad de dicho Convenio, como resulta de su artículo 2, es la ‘…integración educativa, científica, tecnológica y cultural de los Estados Miembros para lo cual se comprometen a concertar sus esfuerzos en el ámbito internacional con el fin de: a) Estimular el conocimiento recíproco y la fraternidad entre ellos. b) Contribuir al logro de un adecuado equilibrio en el proceso de desarrollo educativo, científico, tecnológico y cultural. c) Realizar esfuerzos conjuntos en favor de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura para lograr el desarrollo integral de sus naciones; y, d) Aplicar la ciencia y la tecnología a la elevación del nivel de vida de sus pueblos’; y a esa finalidad se orienta el recíproco reconocimiento que se contiene en su artículo 4, según el cual’Los Estados Miembros reconocerán los estudios primarios o de enseñanza general básica y de educación media o secundaria, mediante tablas de equivalencia que permitan la continuidad de los mismos o la obtención de los certificados correspondientes a cursos, niveles, modalidades o grados aprobados en cualquiera de aquéllos’.
En cumplimiento de este último precepto, la XIX Reunión de Ministros de Educación de los países signatarios aprobó la Resolución número 006-98, por la que se actualizaban las equivalencias de estudios realizados conforme a los re spectivos sistemas educativos; y tales equivalencias han sido incorporadas al ordenamiento español mediante la Orden 20 de marzo de 2001, por la que se regula el régimen de equivalencias de los estudios básicos y medios cursados en los países signatarios del Convenio ‘Andrés Bello’, con los correspondientes españoles de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato establecidos por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
En esta Orden se incluye una tabla que expresa las equivalencias, y equipara en concreto el X curso del sistema educativo panameño a 4º de Enseñanza Secundaria Obligatoria del sistema educativo español, y los curos XI y XII de aquél a 1º y 2º de Bachillerato del sistema español.
Teniendo en cuenta los hechos antes descritos y los principios a los que obedece el mutuo reconocimiento de titulaciones, la pretensión del demandante revela un claro fraude de ley que incide en la prohibición del artículo 6.4 del Código Civil .
Baste para llegar a esta conclusión indicar que el preámbulo del Convenio de Cooperación Cultural de 1979, que invoca el demandante, declara que’L os Gobiernos de España y de la República de Panamá, conscientes de los vínculos históricos y culturales que unen a sus pueblos, entre los que se destaca el inapreciable tesoro de una lengua común; y convencidos de la conveniencia de utilizar todas las medidas posibles para el mejor conocimiento mutuo y el más estrecho contacto cultural entre ambos pueblos, han resuelto concluir el presente convenio de cooperación cultural…’.
Y el del Convenio ‘Andrés Bello’, que se pronuncia en estos términos:’Conscientes de que la Educación, la Cultura, la Ciencia y la Tecnología son instrumentos esenciales para el desarrollo integral de los países, que conllevan a un mejor nivel y calidad de vida a sus pueblos. Convencidos de que ese desarrollo debe impulsarse en el marco de una búsqueda común de la Paz, la Libertad, la Justicia y Solidaridad entre los pueblos. Animadas por el deseo de fortalecer y promover las relaciones de los países a través de acciones que comporten una verdadera integración de sus esfuerzos y capacidades; y, movidas por la certeza de que dicha integración puede fortalecerse con la adhesión de los Estados que así lo deseen, particularmente en el campo educativo, científico, tecnológico y cultural … acuerdan:…’.
Ahora bien, aunque la petición de homologación pudiera tener una cobertura formal en la aplicación de estos Convenios incorporados al Derecho interno por la vía del artículo 1.5 del Código Civil , la finalidad perseguida por el solicitante nada tiene que ver con aquella’… integración educativa, científica, tecnológica y cultural de los Estados Miembros’que predican y a cuya efectividad sirven.
Por el contrario, la valoración por esta Sala, en el ejercicio de las facultades que le son propias, de los hechos que antes destacábamos -condición de nacional y residencia en España del solicitante, inexistencia de cualquier vínculo con Panamá, … – permite concluir que la finalidad perseguida por el interesado era la de obtener el título de Bachillerato pero eludiendo las exigencias impuestas por el sistema educativo español.
Incide de manera relevante en esta conclusión, junto con los hechos referidos, el que la duración de los estudios en el IPP Dharma College La Marina fuese notablemente inferior a la exigida en el sistema educativo español. En efecto, el Sr. Eusebio cursó dos asignaturas de 4º de la ESO, y los dos cursos de Bachillerato, en el sorprendente tiempo de poco más de un año, siendo así que el bachillerato español comprende dos cursos conforme al artículo 32.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , coincidentes, con carácter general, con dos cursos académicos, aunque pueda realizarse en un tiempo inferior en supuestos que el Tribunal Supremo califica en su sentencia de 20 de diciembre de 2007 , invocada por el mismo actor, de ‘tasados y excepcionales’. A lo que ha de sumarse que la homologación del Centro se produjo en noviembre de 2014, por lo que la mayor parte de dichos estudios tuvieron lugar en un Centro que, al tiempo de cursarse, aún no estaba homologado.
Tampoco pueden desconocerse los hechos que refleja el informe emitido con fecha 24 de febrero de 2016 por el Área de Alta Inspección de Educación de la Delegación del Gobierno en la C.A. Valenciana que obra a los folios 32 y siguientes del expediente administrativo en el que, en relación con el ‘… contexto en el que tienen lugar la tramitación del expediente…’, se refiere lo siguiente:
‘A finales del año 2014 y comienzo del año 2015 tiene lugar un acontecimiento extraordinario y excepcional en el trabajo de esta oficina. Se produce un incremento inusitado en la presentación de solicitudes de homologación de estudios del sistema educativo panameño. Se pasa de tramitar 3 solicitudes en el año 2012, 3 solicitudes en el año 2013, 11 solicitudes en el año 2014, a 44 solicitudes en el año 2015. Los expedientes de homologación son presentados por personas físicas de nacionalidad española. Todas estas personas son mayores de edad y todas habían abandonado los estudios. Las certificaciones de estudios son emitidas en Panamá, por el Instituto Internacional del Pacífico y son presentadas legalizadas con la apostilla de la Haya. Ante estos hechos se decide requerir a los solicitantes la acreditación de la residencia en Panamá durante la realización de los estudios certificados. (…) A medida que se va requiriendo a los solicitantes que acrediten su residencia en Panamá estos van cambiando el sentido de la solicitud. Posteriormente empiezan a presentar certificaciones de estudios en el que aparece identificado el Instituto Internacional del Pacífico Dharma College La Marina. (…)De las certificaciones de estudios expedidas a los solicitantes se infiere que estos han estudiado unos meses y les ha sido expedido el título de Bachiller del sistema panameño…’.
Todo lo cual contribuye a la convicción de que se actuó en fraude ley, lo que impide reconocer la homologación solicitada y obliga, por tanto, a desestimar el recurso.
CUARTO.- Frente a la anterior conclusión deben ceder las pretendidas infracciones que se relacionan en la demanda y que carecen de toda virtualidad para justificar la homologación.
Así, se dice vulnerado el Real Decreto 806/1993, de creación de centros docentes extranjeros en España, que establece los criterios para la obtención y fiscalización de la autorización para la creación de centros docentes extranjeros, cuando es lo cierto que no se discute la legalidad de la autorización del Centro IPP La Marina College, sino los efectos que han de reconocerse al título expedido a favor del recurrente.
Por otra parte, y como hemos visto, ni el Convenio bilateral entre España y Panamá, de 2 de mayo de 1979, de Cooperación Cultural, y su añadido por Canje de Notas de noviembre de 2001, ni el Convenio ‘Andrés Bello’, conducen a la interpretación pretendida por el actor. Antes al contrario, constituyen la base, como se ha razonado, de la existencia del fraude de ley.
Otro tanto sucede con la invocación de la Orden 30/1996 y de la Orden de 20 de marzo de 2001, sobre equivalencias y homologaciones, cuya aplicación no subsana ni convalida la apreciación de aquel fraude
La supuesta infracción de preceptos constitucionales -se citan los artículos 24 y 9 de la Constitución – sin un anclaje suficiente y concreto en la actuación administrativa cuestionada, o la del Real Decreto 104/1988 de 29, de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, no tienen sustento alguno pues se reconducen a la invocación del principio de reciprocidad y mutuo reconocimiento de titulaciones que es, en este caso, una cuestión no discutida.
Del mismo modo, la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007 , antes mencionada al referirnos a la duración del Bachillerato español, aborda un supuesto en el que la titulación invocada se obtuvo en el país de origen (en aquel caso, Méjico), a diferencia de lo sucedido aquí.
Por último, tampoco es posible apreciar la existencia de un trato discriminatorio contrario al principio de igualdad que el recurrente denuncia por haberse producido ya decisiones administrativas favorables a la homologación del mismo título invocado por el Sr. Eusebio .
Afirma literalmente sobre el particular en su demanda que’… se han producido homologaciones de estudios idénticos al del aquí recurrente, en el mismo centro y en idénticas circunstancias, por parte de, por ejemplo, la consejería de educación del País Vasco, y del propio Ministerio de Educación, entre otros. Se acompaña como documento número seis, relación de homologaciones acreditativas de lo expuesto…’.
Respecto de la homologación admitida por la Consejería de Educación del País Vasco, es claro que no puede tener el efecto vinculante pretendido al tratarse de Administraciones distintas, que actúan en el ejercicio de sus respectivas competencias, sin que ello suponga, obviamente,’… el reconocimiento explícito de la independencia de una parte del territorio español, cuando en realidad no debemos olvidar que la comunidad autónoma, sea la que sea, sigue siendo estado, siendo de hecho su presidente la máxima autoridad del Estado en dicha comunidad’, como literalmente se afirma en la demanda.
Y en cuanto a la resolución del Ministerio de Educación que, supuestamente, habría reconocido la homologación en un caso igual, ha de decirse que la identidad de situaciones es imprescindible para poder apreciar la discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución al ser consustancial al juicio de igualdad, identidad que no se acredita en el presente supuesto en el que la prueba propuesta por el actor, y admitida por esta Sala, se dirigía a acreditar extremos distintos.
En cualquier caso, no puede desconocerse que es jurisprudencia reiterada, cuya cita resulta ociosa por conocida, que la igualdad solo opera dentro de la legalidad, de tal suerte que el precedente ilegal no tendría carácter vinculante sin perjuicio de la carga adicional de motivación que su abandono ha de conllevar para la Administración.
QUINTO.- Las costas de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla en nombre y representación deD. Eusebio contra la resolución dictada con fecha 26 de octubre de 2015 por el Director General de Evaluación y Cooperación Territorial, actuando por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, denegatoria de la solicitud de homologación de los estudios realizados en el sistema educativo de Panamá al título español de Bachiller, así como contra la resolución de 5 de mayo de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, resoluciones que se declaran ajustadas a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 31/05/2017 doy fe.